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DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: La solución de los conflictos originados por la aplicación de lo que en la presente Ley se dispone corresponde a las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares, conforme lo establezca el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sin perjuicio de que sean resueltas en sus propias jurisdicciones las materias civiles, penales,
contencioso - administrativas y administrativo - contravencionales de que aquí se trata.
SEGUNDA: Cuando las facultades que se atribuyen al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en virtud del Título Segundo, Capítulos III, IV y VI de la presente Ley, relativos a la inspección ambiental estatal, la licencia ambiental y la evaluación de impacto ambiental, se desarrollen respecto a áreas o actividades del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o el Ministerio del Interior o vinculadas a ellos, se realizarán del modo en que entre estos organismos se coordine, sin perjuicio de atender a lo establecido en la presente Ley.
TERCERA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, por conducto del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, propondrá al Consejo de Estado que se considere en el sistema de condecoraciones de la República de Cuba el reconocimiento a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que demuestren haber contribuido en forma efectiva, a la protección y mejoramiento del medio ambiente nacional e internacional.
CUARTA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, previa consulta con los órganos y organismos competentes, queda encargado de definir los términos técnicos contenidos en la presente Ley, a cuyo fin elaborará un glosario que deberá divulgar entre los órganos y organismos estatales, organizaciones y entidades pertinentes y a la ciudadanía en general, en el término de 180 días siguientes a la promulgación de la presente Ley.
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