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TITULO DECIMOSEGUNDO
PRESERVACION DEL PATRIMONIO CULTURAL ASOCIADO AL ENTORNO NATURAL
ARTICULO 142.- El Patrimonio Cultural, conforme se define, declara y regula en la legislación correspondiente, en su asociación con el entorno natural, será objeto de medidas preventivas y correctivas, a fin de salvar o proteger los bienes culturales que estén en peligro por obras o actividades que puedan deteriorarlos o destruirlos, entre las que se destacan:
a) Obras de expansión o renovación urbana, en las cuales no sólo deberán respetarse los monumentos registrados, sino también el entorno histórico circundante.
b) Modificación o reparación de edificios.
c) Construcción o reparación de carreteras.
d) Construcción de presas y tendidos de líneas de transmisión eléctrica o comunicación.
e) Ubicación de sistemas de conducción de líquidos y gases.
f) Ubicación y construcción de urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.
g) Instalación de carteles publicitarios.
ARTICULO 143.- La Comisión Nacional de Monumentos, oído el parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, podrá realizar acciones respecto a los bienes del Patrimonio Cultural a que se refiere el presente título.
ARTICULO 144.- La conservación "in situ" de los bienes culturales se considerará priorizada a los fines de mantener la continuidad y las vinculaciones históricas con el medio ambiente.
ARTICULO 145.- Los edificios y demás monumentos culturales importantes que deban ser trasladados para evitar su destrucción o deterioro, deberán quedar en lugares o conjuntos que asemejen lo más posible su ubicación primitiva y sus vinculaciones naturales, históricas y artísticas.
ARTICULO 146.- El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y oído el parecer de los demás órganos y organismos competentes, establecerá las medidas necesarias para garantizar la preservación del patrimonio cultural asociado al entorno natural.
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