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TITULO DECIMOTERCERO
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROTECCION DE LA SALUD Y LA
CALIDAD DE VIDA RESPECTO A FACTORES AMBIENTALES ADVERSOS
Capítulo I - Disposiciones
Generales
ARTICULO 147.- Queda prohibido emitir, verter o descargar sustancias
o disponer desechos, producir sonidos, ruidos, olores, vibraciones y
otros factores físicos que afecten o puedan afectar a la salud
humana o dañar la calidad de vida de la población.
Las personas naturales o jurídicas que infrinjan la prohibición
establecida en el párrafo anterior, serán responsables a tenor de
lo dispuesto en la legislación vigente.
Capítulo II - Servicios Públicos Esenciales
ARTICULO 148.- El Instituto Nacional de Recursos Hidraúlicos, en
coordinación con los Organos Locales del Poder Popular, dirigirá y
coordinará las acciones relativas a los servicios de suministro de
agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ARTICULO 149.- El Ministerio de Salud Pública desarrollará
acciones para verificar que en la prestación de los servicios a que
se refiere el artículo anterior, así como en los relativos a la
recogida de desechos sólidos y su disposición final en vertederos,
entre otros servicios públicos esenciales a la comunidad, se
cumplan las disposiciones que garanticen la protección del medio
ambiente y, en particular, la salud de la población y su calidad de
vida.
ARTICULO 150.- Para iniciar la construcción, ampliación o
modificación de asentamientos humanos, se requiere la aprobación,
en los planes de ordenamiento territorial, de un plan de disposición
de aguas servidas, fangos cloacales y desechos sólidos, con
especificación de las redes de alcantarillado, la infraestructura
necesaria y demás modalidades de disposición de tales desechos,
según corresponda.
ARTICULO 151.- El Ministerio de Economía y Planificación, en su
condición de organismo rector de los servicios comunales, ejecutará
las acciones de verificación y control en esta esfera, sin
perjuicio de las atribuciones y funciones correspondientes a otros
órganos y organismos estatales.
Capítulo III - Ruidos, vibraciones y otros factores físicos.
ARTICULO 152.- El Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente, en lo que a cada cual compete y mediante el
establecimiento de las coordinaciones pertinentes, dictarán o
propondrán, según proceda, las medidas encaminadas a:
a) El establecimiento de las normas relativas a los niveles
permisibles de sonido y ruido, a fin de regular sus efectos sobre el
medio ambiente.
b) La realización de estudios e investigaciones con el objetivo de
localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud o
frecuencia de las emisiones de ruido, vibraciones mecánicas y otros
factores físicos, tales como energía térmica, energía lumínica,
radiaciones ionizantes y contaminación por campo electro-magnético
y determinar sus efectos sobre el medio ambiente y las medidas a
tomar en cuenta para su eliminación o atenuación.
c) Las prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos a los
procesos tecnológicos y la importación de tecnología, en lo que
se refiere al ruido y otros factores físicos mencionados en el
inciso anterior.
d) La definición de las fuentes artificiales de contaminación
ambiental originada por ruidos fijos y móviles, señalando las
responsabilidades correspondientes y las medidas a tomar para su
eliminación o atenuación.
Capítulo IV - Desechos peligrosos y radiactivos
ARTICULO 153.- La importación de desechos peligrosos y radiactivos
requiere de la previa y expresa autorización del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que requerirá para su
otorgamiento que la importación se realice en correspondencia con
las recomendaciones internacionales y las regulaciones nacionales
vigentes y se prevea su aplicación socialmente justificada.
ARTICULO 154 .- El tráfico ilícito de desechos peligrosos será
sancionado de conformidad con lo establecido en la legislación
vigente.
ARTICULO 155.- Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente, en coordinación con los órganos y organismos
competentes, establecer las normas relativas a la clasificación,
manejo y exportación de los desechos peligrosos.
Capítulo V - Productos Químicos Tóxicos
ARTICULO 156.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, en coordinación con los órganos y organismos
competentes, establecerá las disposiciones relativas a la
tipificación, producción, almacenamiento, conservación, control,
manejo, exportación e importación de productos químicos tóxicos
industriales y de consumo de la población, sin perjuicio de las
atribuciones del Ministerio del Interior y el Estado Mayor Nacional
de la Defensa Civil en lo relativo a determinadas categorías de
productos químicos tóxicos.
ARTICULO 157.- El Ministerio de Salud Pública de conjunto con el
Ministerio de la Agricultura y en coordinación con otros órganos y
organismos competentes, establecerá las disposiciones referidas en
el artículo anterior, respecto a los productos químicos tóxicos
plaguicidas.
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