|
TITULO DECIMOCUARTO
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES
ARTICULO 158.- Las disposiciones de esta Ley y de sus normas complementarias, son de aplicación a todos los establecimientos y áreas donde se desarrollen actividades laborales, persigan o no fines de lucro, cualquiera que sea su naturaleza, el medio donde se realicen, el carácter de los centros y puestos de trabajo, la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.
ARTICULO 159.- A los fines de esta Ley se entiende por establecimiento o área todo lugar donde se realicen tareas de cualquier índole, con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo, en que dichas personas deban permanecer o a los que asistan o concurran por razones de trabajo.
El término empleador designa al que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.
ARTICULO 160.- Todo empleador está obligado a asegurar condiciones ambientales que no afecten o pongan en riesgo la salud o la vida de los trabajadores, así como desarrollar las actividades laborales en armonía con el medio ambiente, garantizando además los medios de protección adecuados. El empleador queda obligado a reparar los daños o perjuicios provocados por el incumplimiento de las obligaciones anteriores.
ARTICULO 161.- El empleador debe adoptar y poner en práctica medidas de prevención y control para la protección del medio ambiente y para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores y la población circundante, especialmente las relativas a:
a) La construcción, adaptación, y equipamiento de los edificios y áreas de trabajo.
b) El buen estado de conservación, uso y funcionamiento de todas las instalaciones destinadas a prevenir y corregir los riesgos del ambiente laboral.
c) Evitar la acumulación de desechos o residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfección periódica pertinentes.
ch) Almacenar las sustancias peligrosas con las medidas de protección establecidas.
d) Instruir a los trabajadores y mantener en lugares visibles, avisos que indiquen las medidas de prevención que deben adoptarse respecto a los riesgos ambientales del establecimiento.
ARTICULO 162.- Es un derecho y un deber de todos los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, realizar acciones encaminadas a exigir y controlar el cumplimiento de las regulaciones relativas a la protección del medio ambiente.
ARTICULO 163.- Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Salud Pública, en lo que a cada cual compete, en coordinación con la Central de Trabajadores de Cuba y la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y según proceda, coordinar, establecer y desarrollar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo que por el presente capítulo se dispone.
|
|