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TITULO CUARTO
COMERCIO Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 76 .- Las disposiciones de libre comercio no excluyen el cumplimiento de las normas y regulaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
ARTICULO 77.- Los instrumentos jurídicos internacionales suscritos por Cuba para la protección del medio ambiente que imponen prohibiciones o restricciones al comercio exterior de bienes o servicios, constituyen excepciones a las normas contenidas en los acuerdos multilaterales sobre libre comercio de los cuales sea parte la República de Cuba.
ARTICULO 78.- El Ministerio de Comercio Exterior, de conjunto con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y demás órganos y organismos pertinentes, establecerá las medidas y desarrollará las acciones que procedan, para garantizar que las políticas comerciales y ambientales que el país adopte en la esfera del comercio y el medio ambiente, se correspondan con los principios y regulaciones plasmadas en la presente Ley y sus disposiciones complementarias.
ARTICULO 79.- En el comercio nacional de bienes y servicios, se tendrá en cuenta la aplicación de normas ambientales, como medio de asegurar su calidad y proteger a los consumidores.
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